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La Ley 17/2021, de 15 de diciembre, supone una nueva regulación en cuanto al régimen jurídico de los animales y que en materia de familia están orientadas a regular el régimen de tenencia y cuidado de los animales de compañía en los casos de crisis de la relación de matrimonio o de uniones que han venido ostentando la tenencia del animal. Si bien, la reforma no ha definido que se entiende por animal de compañía, según el Convenio Europeo sobre protección de animales de compañía, se entiende: “aquel que sea tenido o este destinado a ser tenido por el hombre, en particular en su propia vivienda, para que le sirva de esparcimiento y le haga compañía”, siendo esta la definición a la que debemos acogernos.

Al igual que en todas las materias relacionadas con las crisis matrimoniales o de pareja, debemos distinguir entre los supuestos en que exista pacto entre los interesados, de aquellos en que dichas medidas hayan de adoptarse judicialmente por existir controversia entre las partes en cuanto a la tenencia y destino del animal de compañía.

En el caso de acuerdo y conforme a lo establecido en el artículo 90.1b).bis del C.C., dentro del convenio regulador, se pactará “el destino de los animales de compañía, teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal; el reparto de los tiempos de convivencia y cuidado si fuera necesario, así como las cargas asociadas al cuidado del animal”. Pacto que en todo momento esta sujeto a la aprobación judicial, por lo que si las medidas adoptadas fueran gravemente perjudiciales para el bienestar del animal de compañía, la autoridad judicial ordenará las medidas a adoptar, sin perjuicio del convenio acordado y para el caso que dicho divorcio se llevará a cabo ante Notario, si éste considerará perjudiciales las medidas para el animal, lo pondrá en conocimiento de los cónyuges, dando por terminado el expediente y en este caso estos sólo podrán acudir ante el Juez para la aprobación del convenio regulador (90.2, del C.C.). Si bien, dichas medidas a la hora de solicitarlas por una pareja o unión estable, no está claro que tenga cabida en el proceso especial de familia del artículo 770.6, de la L.E.C. o por el contrario haya que acudir al procedimiento declarativo correspondiente.

A falta de acuerdo sobre el régimen de tenencia y cuidado del animal, será el Juez el que deba pronunciarse no solo respecto de los hijos, vivienda, cargas del matrimonio, sino también sobre el destino del animal de compañía, atendiendo al criterio del interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal, pronunciándose sobre el reparto de las cargas relacionadas con el cuidado del animal, con independencia de la titularidad dominical de éste y de a quién le haya sido confiado su cuidado, circunstancia que se hará constar en el registro de identificación de animales, por lo que lo relevante es la convivencia y los lazos creados con el animal. Conforme al artículo 92.7, del C.C. existen limitaciones cuando exista la guarda y custodia conjunta del animal, en los casos de antecedentes por maltrato animal ejercido como forma violenta o maltrato psicológico, tanto en supuestos de violencia doméstica, violencia de género o maltrato o abuso infantil, por lo que no se otorgará la guarda conjunta en dichos supuestos.

En el orden procesal se pueden solicitar tanto las medidas provisionales, como las de carácter previo o coetáneo y al igual que las medidas que pretenda la adopción de medidas definitivas en las sentencias que se dicten en procesos matrimoniales contenciosos.

BUFETE DE MIGUEL Y SORIA,
Abogados

Bufete de Miguel y Soria: Conózcanos. Despacho de expertos modificación medidas en Almería.

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