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Si nos atenemos a la definición dada por el Código Civil, la legítima, es la limitación a la facultad de disponer de una porción de bienes de la que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados herederos forzosos, lo que constituye una de las mayores fuentes de conflictividad en el derecho de sucesiones. Lo que lleva a cualificar la legítima como intangible tanto cuantitativa como cualitativa. Por tanto, cuando se produce una atribución insuficiente de bienes, es decir, cuando al heredero forzoso se le deja menos de lo que por derecho le corresponde, está legitimado para ejercitar la acción de complemento de legítima, regulada en el artículo 815, del Código Civil, en el que se establece que cualquier heredero a quién el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma.

Esta situación se produce en aquellos casos en que el testador, o bien, no deja claro el reparto o deja más bienes a unos legitimarios frente a otros, o bien, ha realizado donaciones en vida que agotan el caudal hereditario, minorando considerablemente su contenido o incluso haciéndolo inviable. Ante estas situaciones el heredero puede reclamar la diferencia entre lo recibido en concepto de legítima y lo que hubiera debido de recibir por tal concepto, teniendo que asegurar el mínimo legal de cada legitimario, por lo que éste podrá variar en función de la persona frente a la que se ejerza la acción, de tal manera, que cuando se ejerce frente a un heredero no forzoso, estaríamos ante los dos tercios, legítima estricta y tercio de mejora, y de ejercitarse frente a otros herederos forzosos estaríamos ante la legítima estricta, mismo criterio seguido por la jurisprudencia, sin embargo, este criterio parece que se complica cuando el Código Civil establece la prohibición de mejoras tácitas.

El plazo de prescripción para el ejercicio de esta acción es de 30 años, se trata de una acción real, pues desde el momento que el legitimario acepta la legítima se convierte en cotitular de la herencia, y dicho cómputo empieza desde la fecha del fallecimiento del causante.

El primer paso que ha de darse antes de iniciar la acción de complemento de la legítima, es determinar el caudal hereditario, por tanto habrá de conocerse todos los bienes que existieran al tiempo del fallecimiento, previa deducción de las deudas y cargas, cuya valoración habrá de hacerse al tiempo de la partición o evaluación. Igualmente y para el caso en que el causante estuviera casado en régimen de gananciales, previamente habrá de liquidarse la sociedad de gananciales, ya que de esta manera se determina la parte del causante.

BUFETE DE MIGUEL Y SORIA,
Abogados.

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