Este artículo se basa en los nuevos criterios interpretativos fijados por el Tribunal Supremo en relación al uso y disfrute del domicilio familiar. Teniendo en cuenta el artículo 96, del Código Civil, se debe diferenciar entre custodia monoparental y custodia compartida.
En caso de custodia exclusiva de un progenitor, la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar es para los menores junto al progenitor custodio sin posibilidad de limitación alguna. Y así se venía estableciendo hasta la independencia económica de los hijos, al no distinguir el mencionado artículo entre mayores y menores de edad. Esta situación ha cambiado en virtud de la Sentencia del pleno dictada por el Tribunal Supremo de fecha 5 de septiembre de 2011, fijando una dirección diferente, al entender que la protección dispensada a los hijos en cuanto a la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar, lo es pero hasta la mayoría de edad. Y así dice ”…mientras la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, no ocurre igual en el caso de los mayores, a salvo de una Ley que así lo establezca…”
De aquí se extrae que no cabe vincular el derecho de uso de la vivienda familiar con la prestación alimenticia del artículo 93.2, del Código Civil, respecto a los mayores de edad que carezcan de ingresos propios, entendiendo el Tribunal Supremo que la prestación alimenticia en favor de los hijos mayores, comprendiendo el derecho de habitación debe fijarse conforme al artículo 142, del Código Civil, admitiendo su satisfacción de dos maneras, “bien incluyendo a la hora de cuantificarla la cantidad indispensable para habitación o bien recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos”.
Por lo tanto, una vez alcanzada la mayoría de edad no les alcanza la protección determinada en el artículo 96, del Código Civil, sino que habrá de estarse a lo establecido en el artículo 142 y siguientes del mismo cuerpo legal, prestación que puede ser satisfecha con este uso o manteniendo en su casa a los hijos que tienen derecho de habitación.
En el caso de la custodia compartida, el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de noviembre de 2015 el principio de protección de los menores se encuentra no ya en la necesidad de proteger a los menores otorgándoles el uso de una vivienda, sino que consiste en compaginar los periodos de estancias de los hijos con cada uno de los progenitores, de manera que según la periodicidad acordada habitarán en el domicilio de cada uno de los progenitores. No siendo, por lo tanto, necesaria la adscripción de la vivienda familiar como protección del menor.
BUFETE DE MIGUEL Y SORIA,
Abogados.