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Lo que pretendemos es saber qué tiempo tiene un heredero frente a otro que viene ostentando el total de la herencia como si fuera dueño, es decir, el plazo para ejercitar la acción de petición de herencia. Si bien es cierto que, no existe un artículo claro y específico en el Código Civil que determine dicho plazo, la realidad es que constituye criterio jurisprudencial que aun cuando no exista regulación específica del plazo de la acción de petición de herencia, esta acción ha de entenderse sometida al plazo de prescripción de treinta años, fijado en el artículo 1963 del Código Civil, con independencia de cuales sean los bienes de la herencia, es decir, ya sean inmuebles o de otro tipo.

Seguidamente debemos determinar cuándo empieza a contarse este plazo de treinta años, volviendo a surgir una nueva controversia jurisprudencial y doctrinal. En principio, se entiende que el plazo comienza el día que el poseedor aparente empieza a poseer los bienes “animus suo”, es decir, exteriorizando su intención de hacerlos propios como si fuera dueño y negando a los demás el carácter de dueño (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1987; 27 de noviembre de 1.992; 30 de marzo de 1989). Si bien, la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, entiende que para algunos ha de partir del momento de la apertura de la sucesión y para otros del momento en que el demandado realiza una conducta de desconocimiento de la pertenencia del bien a la masa hereditaria, que es el plazo comúnmente más aceptado.

Por el contrario, la acción para pedir la partición de la herencia entre los herederos es imprescriptible, si bien aquí nos podemos encontrar con la situación que aquel heredero que haya venido ejerciendo como titular durante más de treinta años, por usucapión extraordinaria, adquiere la titularidad, aunque la acción de partición sea imprescriptible, si se deja pasar el tiempo de la usucapión. Por lo que, en cuanto a la posibilidad de que el heredero aparente oponga a la petición de herencia la adquisición de bienes relictos por usucapión, existen sentencias que lo niegan, así el Tribunal Supremo frente a una opinión doctrinal cualificada ha mantenido que no se puede alegar la usucapión de bienes concretos de la herencia mientras no prescriba la acción de petición de herencia, afirmando que dicho plazo no puede ser más breve que el de prescripción extintiva de la acción.

Bufete de Miguel y Soria: Conózcanos. Despacho de expertos modificación medidas en Almería.

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