Hemos de tener en cuenta que las medidas alcanzadas bien de mutuo acuerdo o en virtud de resolución judicial, por lo general se determinan para que sus efectos se prolonguen en el tiempo y muchas veces el trascurso del tiempo lleva a modificaciones en las circunstancias de los miembros del grupo familiar que en su día determinaron la adopción de dichas medidas. Dado que sería absurdo e injusto que las medidas se mantuvieran inalterables ante los cambios que se pueden producir en la fortuna y necesidades de los miembros que constituyeron la unidad familiar.
Razón por lo cual nuestro, ordenamiento jurídico contempla la facultad de las partes para instar la mencionada modificación, si bien establece que a consecuencia de dichas circunstancias se produzca un cambio sustancial que provoque que los anteriores pronunciamientos hayan quedado desfasados al no contemplar la realidad tal y como es, ya que si se siguieran manteniendo las medidas se vulneraría la justicia y equidad. Este cambio en ningún caso nos puede llevar a pensar que existe inseguridad jurídica, pues no estamos hablando de una revisión arbitraria de las resoluciones judiciales firmes, sino que solo se admiten cuando las medidas, que en su día se acordaron, se rebelan como ajenas a la realidad sobre las que se sustentan.
Esto nos lleva a analizar cuáles son los presupuestos o requisitos necesarios:
a) Que con posterioridad a la resolución judicial que la acordó se haya producido un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar. Se requiere realizar un juicio comparativo entre las medidas existentes y las que se pretenden modificar, debiendo acreditarse la realidad actual y la concurrente al tiempo en se adoptó la medida. Lo que tiene especial relevancia en las medidas de carácter económico.
b) Que dicha modificación o alteración sea sustancial, es decir, que afecte al núcleo de la medida y no a circunstancias meramente accesorias. De manera que en el caso de haberse dado esa circunstancia en el momento del divorcio se abría adoptado. Debe tratarse de una modificación de gran entidad que desequilibre las bases sobre las que se determinó la medida.
c) Que dicho cambio sea estable y duradero, es decir, que tenga carácter permanente y que no se trate de un hecho aislado u ocasional. Se trata de un requisito excluyente respecto a las situaciones pasajeras.
d) Que la alteración sea imprevista o imprevisible y, por lo tanto, ajena a la voluntad de quién insta la referida modificación, por lo que no puede ser buscado a propósito para beneficiarse de dicha situación. De manera que la modificación no podrá basarse en hechos previsibles, no siendo admitidos aquellos que aun siendo sobrevenidos hubiesen sido contemplados, ni aquellos que aun suponiendo una alteración de las circunstancias, no incidan de manera esencial en las condiciones del hecho que se tuvieron en cuenta a la hora de adoptar el acuerdo, pudiendo deducirse, que de haberse previsto, no habrían determinado un cambio en los términos de la medida.