Los gastos extraordinarios tras una ruptura matrimonial son precisamente un nido de conflictos, principalmente por dos cuestiones: su imprevisibilidad y la necesidad del gasto. A lo cual, hemos de añadir la necesidad o no de comunicación previa, conocimiento y consentimiento del gasto. Lo que nos lleva a tener que acudir al incidente previsto en el artículo 776.4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.). Un caso concreto de este incidente es cuando se conoce de antemano el gasto, lo que dará lugar a la ejecución.
Pero fuera de supuestos concretos, hemos de estar a lo establecido por la jurisprudencia, en cuanto a determinar que se entiende por conocimiento y consentimiento, entiende que se requiere una “comunicación suficiente”, por lo que no toda falta de consentimiento o conocimiento determina la invalidez del gasto y la imposibilidad de reclamarlo. Y, por otro lado, no se puede castigar al cónyuge que ha hecho ese gasto en beneficio del menor, siempre y cuando se acredite que era un gasto realmente extraordinario y necesario.
Recientemente, el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de octubre de 2011, ha establecido que «si durante la convivencia, los progenitores habían acordado que determinados gastos formaban parte de la formación integral de sus hijos, siempre que se mantenga el nivel de vida que existía antes de la separación/divorcio, deben considerarse los gastos acordados como ordinarios». Lo cual, esta acorde con intentar primar el bienestar de los menores, pues los problemas de sus padres, no pueden ser asumidos por los menores en detrimento de sus derechos. Luego, el hecho de una ruptura, no cambia los gastos que durante el tiempo en que venía desarrollándose la convivencia, eran asumidos por la familia, ahora desaparezcan o se ignoren o deban ser consultados, así que ahora no se podrán considerar como gastos extraordinarios.
Como anteriormente hemos dicho, se necesita el consentimiento y conocimiento por parte del progenitor que no haya tomado la decisión de realizar el gasto, pero esto daría lugar a cantidad de controversias e intentar aplicar la legalidad a nuestra manera, por lo que la mayor parte de los juzgados tienden a que el progenitor que no fue consultado pueda oponerse a su pago, cuando demuestre que el gasto era desproporcionado o que con menor gasto las necesidades del hijo hubieran estado igualmente cubiertas. En este caso, el juez podrá condenar al progenitor al pago de la parte proporcional que pudieron haber pagado de haberse consensuado el gasto, debiendo asumir el progenitor custodio el exceso de gasto derivado de su mala gestión o de su conveniencia.
Si los gastos extraordinarios han sido generados en razón de la especial y extraordinaria atención que han necesitado los hijos, y aún sin poder afirmar que la consulta sobre los mismos fue evacuada en su momento, manifiesta una parte de la jurisprudencia que no existe duda al respecto de la procedencia de la reclamación planteada en relación al pago de la parte proporcional de dicho gasto. Por el contrario, si los gastos son superfluos, como sería unas clases de tenis, sólo serán abonados por quien realizó el gasto, salvo que dicho gasto hubiera sido consensuado. Por tanto, si el devengo del gasto extraordinario no es inmediato, es necesario que el progenitor que suscita la necesidad del gasto lo comunique fehacientemente al otro para que éste pueda consentir expresamente. Si se trata de un gasto urgente, una vez devengado se notificará al otro progenitor. Esta cuestión se deriva del ejercicio compartido de la patria potestad y de la buena fe de las partes.
El progenitor custodio o interesado en efectuar el gasto extraordinario, cuando este no es urgente ni inopinado, tras intentar recabar extrajudicialmente el consentimiento del otro progenitor infructuosamente, puede acudir a la vía judicial para obtener la correspondiente autorización judicial, tal y como se establece en el artículo 156, del Código Civil (CC.)
En atención a tales consideraciones y las grandes controversias surgidas se considera que además de los gastos extraordinarios expresamente detallados en los títulos judiciales de medidas definitivas o provisionales, es viable plantear el nuevo procedimiento de la regla 4ª del art. 776, de la L.E.C., con la finalidad de que se declare judicialmente el carácter extraordinario de un gasto, que teniendo las notas propias de tales dispendios, y siendo análogos a los contenidos en los títulos judiciales no se encuentran comprendidos en los mismos.