Antes de nada, hemos de definir que se entiende por prescripción extintiva de una deuda, que surge cuando transcurre de forma ininterrumpida todo el tiempo establecido por la legislación sin que el acreedor reclama la existencia de dicha deuda, siempre y cuando estos plazos no los haya interrumpido, estará vigente su derecho de cobro y la acción que lo ampara, supuesto que analizaremos más adelante.
Antes de seguir con su estudio, debemos tener en cuenta la modificación reciente en cuanto a que el plazo de prescripción que existía para todo tipo de acciones personales y aquellas que no tenían una regularización específica, de conformidad con el artículo 1964 del Código Civil se establecía un plazo de QUINCE AÑOS, pero tras la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, el artículo mencionado se ha modificado en el sentido de que el plazo se acorta a CINCO AÑOS. Viéndose alterados los plazos de numerosas relaciones jurídicas, a saber:
- Acciones de resolución de contrato por incumplimiento.
- Acciones derivadas de obligaciones que puedan surgir de la celebración de un contrato de compraventa.
- Acciones derivadas de cumplimiento defectuoso.
- Acciones de comuneros contra la Comunidad de Propietarios, para el resarcimiento de daños causados por los elementos comunes.
- Acción de l arrendador de un inmueble para la revisión de rentas.
Esta reforma, lo que ha pretendido es encontrar un mayor equilibrio entre los intereses del acreedor y la necesidad de asegurar un plazo máximo.
Pero se plantea una duda, en cuanto a que ocurre con las acciones personales nacidas antes de la entrada en vigor de esta ley, por lo que deberemos estar al derecho transitorio, remitiéndonos a lo dispuesto en el artículo 1.939 del Código Civil, que si bien da lugar a una cierta ambigüedad y al no existir jurisprudencia sobre dicho extremo, se entiende que toda relación jurídica nacida antes del 7 de octubre de 2.015, tendrá como fecha límite de prescripción el 7 de octubre de 2.020, a salvo de los mecanismos de interrupción de la prescripción, previstos en el artículo 1.973 del Código Civil, a saber :
- Que el acreedor no haya ejercido ninguna acción judicial o extrajudicial, como el envío de cartas de forma fehaciente, requerimientos notariales, demanda de conciliación, etc …
- Que el deudor no haya reconocido, ni de forma expresa, ni tácita la veracidad de la deuda reclamada.
Lo importante para las empresas es realizar siempre el intento de cobro de las deudas por escrito, para que en todo momento quede constancia y el deudor no pueda recurrir a este tipo de estratagemas.
Lo que queda claro es que la prescripción de una deuda no es algo automático, ni se decreta de oficio por los Tribunales, sino que la parte que la alegue, el deudor, deberá probar el día a partir del cuál se empieza a computar dicho plazo, al igual que a transcurrido el plazo establecido sin que el acreedor haya ejercitado su derecho de reclamación.
Lo que hemos pretendido en este artículo es analizar la prescripción de las deudas basadas en acciones personales, que son aquellas que han sufrido modificación en el plazo de prescripción.