Vamos a tratar de diferenciar dos términos jurídicos encuadrados dentro de la invalidez de los contratos, cuales son la nulidad absoluta o inexistencia y la mera anulabilidad o nulidad relativa. En principio, estos términos son tratados de forma confusa y muy imprecisos, llegando incluso a equiparar ambos conceptos, cuando tanto sus efectos como sus requisitos son de todo punto dispares.
Cuando se habla de nulidad, se esta negando al negocio jurídico en cuestión, el que pueda producir cualquier tipo de consecuencias jurídicas y esto se produce cuando falta alguno de los requisitos esenciales para su perfección, es decir, falta el consentimiento, el objeto y la causa (art.1.261, del Código Civil) o bien cuando se ha celebrado vulnerando una norma imperativa o prohibitiva (art.6.3, del Código Civil).
Mientras que cuando se habla de anulabilidad, estamos tratando de algún vicio que lo invalida conforme a la ley, como puede ser el caso de menor de 16 años que realiza una enajenación, así como los vicios del consentimiento, a saber, error, dolo o violencia e intimidación; en estos casos el contrato existe, puesto que en el mismo concurren los requisitos esenciales del mismo, consentimiento, objeto y causa, pero sufre de algún vicio, en nuestro caso la falta de capacidad de obrar, o el vicio del consentimiento, por lo que será susceptible de anulación. Luego, la anulabilidad se conceptúa como un tipo de ineficacia relativa, ya que el contrato produce sus efectos desde el momento de su perfección, si bien estos efectos solo podrán decaer por el ejercicio de la acción de anulabilidad ante los tribunales, ya que mientras tanto el contrato esta debidamente constituido.
Esta es precisamente la principal diferencia un negocio jurídico NULO no produce efecto de tipo alguno, no es necesario su impugnación ni que la nulidad sea declarada judicialmente y el ANULABLE si produce efectos, y por tanto para hacer decaer sus efectos habrá que interponer una acción judicial.
¿Cuales son las características de cada una?, a modo de resumen esquemático podemos decir, que:
LA NULIDAD
- Opera ipso iure, es decir, de forma automática.
- Es una acción imprescriptible, dado que lo nulo en el inicio no se puede convalidar con el paso del
- Puede solicitarlo toda persona perjudicada y no solo los intervinientes del
LA ANULABILIDAD
- No opera ipso iure, sino que necesita el ejercicio de una acción ante la autoridad judicial que declare tal
- El p lazo para el ejercicio de esta acción es de cuatro años.
- La legitimación es limitada, solo la pueden ejercitar los intervinientes y no puede ser declarada de
- La acción de anulabilidad es susceptible de extinción, bien por el transcurso de los cuatro años o por la confirmación o convalidación del contrato, así como la pérdida de la cosa objeto del