Vamos a tratar de dar respuesta a que sucede en los supuestos en los que se solicita este sistema de guarda y ha existido algún episodio de violencia en el ámbito familiar o bien se produce cuando esta fijada la custodia compartida. Lo que claramente queda patente es que la custodia compartida en estos supuestos coloca a los menores en una situación de riesgo, lo que determina que la propia ley lo excluya artículo 92.7, del Código Civil.
Hemos de partir que la jurisprudencia y la doctrina tienen consensuado que la custodia compartida es lo más favorable para los menores, de hecho la definen como aquella modalidad de ejercicio de la responsabilidad parental, tras la crisis de la relación de pareja, en la que tanto el padre como la madre están capacitados para establecer una relación viable entre ellos, basada en el respeto y la colaboración con el objeto de facilitar a los hijos comunes la más frecuente y equitativa comunicación con ambos progenitores y de distribuir de forma justa y proporcional la atención de las necesidades materiales de los hijos. Ahora bien, este criterio abierto siempre tiene que ir unido al interés del menor.
¿Qué ocurre en los supuestos en que se solicita o se adopta y hay episodios de violencia familiar? . Esta claro que con aplicación del artículo 92.7, del Código Civil declara que no procederá la guarda conjunta cuando uno de los padres este incurso en un proceso penal por delitos contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad o indemnidad social. Y tampoco cuando el Juez advierta de las alegaciones de las partes y de las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica. Pues una cosa es la lógica conflictividad entre los progenitores como consecuencia de la ruptura y otra distinta que ese marco de relaciones se vea tachado por una injustificable condena por un delito de género que aparta al padre del entorno familiar y de la comunicación con la madre, lo que imposibilita el ejercicio compartido de la responsabilidad parental (Sentencia TS, Sala Primera de lo Civil 4-2-2016). El Tribunal Supremo viene manteniendo estos criterios en atención al artículo 2, de la L,O. 1/1996, de Protección Jurídica del menor tras la reforma de la L.O. 8/2015, de 22 de Julio al exigir que la vida de los menores se desarrollen en un entorno “ libre de violencia” y “debiendo primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pueda concurrir”.
Surge igualmente otra cuestión cuál es si la violencia es ejercida sobre uno de los cónyuges o sobre uno de la pareja y no sobre los menores, es decir, se diferencia entre víctimas directas e indirectas, pues bien, ya no a lugar a esta diferenciación desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Modificación del Sistema de Protección de la Infancia y la Adolescencia, donde se considera que los hijos de las víctimas de violencia de género y a los menores sujetos a su tutela o guarda y custodia, víctimas de esta violencia.
Una vez extinguida la responsabilidad penal el juez y a instancia de parte, deberá valorar si procede la modificación de las medidas adoptadas atendiendo a la evolución de todas las circunstancias y siempre en atención al menor.