La guarda y custodia compartida se encuentra en pleno debate legislativo, jurisprudencial y doctrinal en nuestro país desde que la Ley 15/2005, de 8 de julio, la introdujera de forma expresa en nuestro Derecho Civil.
La custodia compartida no hay que olvidar que el Tribunal Supremo es totalmente favorable a la misma, pero igualmente es partidario de ser lo más equitativo atendiendo a cada una de las circunstancias de cada caso concreto.
Se tiene una idea equivocada sobre cuáles son los deberes en el caso de la custodia compartida. De hecho es un sentir popular que teniendo una custodia compartida ya nos tenemos que olvidar de la pensión, pero es totalmente erróneo. Se piensa en la custodia compartida con la idea de ahorrarse la pensión, pero como decimos esto no es así, pues no impide el que se fije una pensión si bien habrá que atenerse a una serie de criterios, donde la base se encuentra principalmente en calcular el coste mensual del mantenimiento de los menores y en función de los ingresos de cada progenitor se intentara equilibrar la situación entre ambos.
Pero como decimos, hay que analizar las circunstancias, Ya que en el supuesto que exista desproporción de los ingresos de los padres sería una situación injusta para los menores, dado que serían los únicos perjudicados, pues la temporada que viviera con el custodio que tenga más ingresos viviría mejor en detrimento del otro periodo. El progenitor que menos ingresos perciba y solicite la pensión debe acreditar que los ingresos del otro progenitor son mayores y si este desequilibrio no pudiese probarse no se concedería dicha pensión.
Igualmente se ha considerado por el Tribunal Supremo que esta pensión no tiene un tiempo limitado como la pensión compensatoria, todo lo contrario, “pues los menores no pueden quedar al socaire de que la madre o el padre puedan encontrar trabajo” más allá de que posteriormente pueda haber modificaciones si existe variación de circunstancias.
Igualmente se puede plantear la situación de que incluso los menores jueguen con el cariño de los padres, al fin y al cabo son pequeños, por eso es muy importante que sea la jurisprudencia del Tribunal Supremo quien fije con claridad donde están los límites de la custodia compartida, que en todo momento velará por el interés de los menores.
Todo lo que venimos exponiendo, después de una evolución del Alto Tribunal ha dejado sentado en la sentencia 55/2016, de 11 de febrero de 2016 que la guarda y custodia compartida no exime del pago de la pensión de alimentos si existe desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges.
En esta Sentencia, el TS no acepta la petición del padre de que, al adoptarse el sistema de custodia compartida, ya no es necesario el pago de alimentos, pues cada progenitor se debería hacer cargo de los mismos durante el periodo que tenga la custodia. Así:
– confirma que el padre debe pasar una pensión a su exmujer para la manutención de sus dos hijas menores, ya que la progenitora no percibe ingreso alguno, señalando que «la custodia compartida no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges, o como en este caso, cuando la progenitora no percibe salario o rendimiento alguno»,
– y además rechaza que esa pensión pueda limitarse temporalmente (como hizo el Juzgado de Primera Instancia que estudió el asunto, que fijó el límite en dos años), «pues los menores no pueden quedar al socaire de que la madre pueda o no encontrar trabajo», más allá de que posteriormente pueda haber modificaciones si existe variación sustancial de las circunstancias (art. 91, del Código Civil). Señala el Tribunal Supremo que esta limitación temporal «tiene sentido en una pensión compensatoria, como estímulo en la búsqueda de ocupación laboral, pero no tiene cabida en los alimentos a los hijos, al prescribirlo el art. 152, del Código Civil».