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¿Qué se entiende por el derecho de transmisión, o el ius delationis? , tras la apertura de la sucesión y previa a la vocación, se produce la delación de la herencia, como ofrecimiento concreto de la misma a una persona con facultad actual e inmediata de adquirirla mediante la aceptación, lo que constituye el llamado ius delationis.
El problema surge cuando el titular de este derecho fallece sin haber hecho uso de él, es decir, sin aceptar ni repudiar la herencia, transmite a sus herederos su derecho de transmisión. Por lo tanto hay solo una transmisión del primer causante a los transmisarios, sin detenerse en el transmitente que ni aceptó ni repudió la herencia.
La sentencia del Tribunal Supremo 5269/2013, de 11 de septiembre, plantea como cuestión de fondo, de índole doctrinal y sustantiva, la fundamentación correcta a la situación producida en un procedimiento de división de la herencia en el que uno de los herederos, llamado a suceder, fallece antes de aceptar o repudiar la herencia (que sería el anteriormente llamado transmitente), pasando a sus propios herederos (transmisarios) el derecho que él tenía (artículo 1.006, del Código Civil).
Esta cuestión que, en principio parece sencilla, ha dado lugar a ser ampliamente debatida por la Doctrina científica dando lugar a la existencia de dos corrientes doctrinales:
La denominada «teoría clásica» o «de la doble transmisión«, según la cual en la sucesión por derecho de transmisión existen dos movimientos o pasos de los bienes, un primero desde el primer causante a la masa hereditaria del heredero transmitente y otro segundo, desde la masa hereditaria del citado transmitente al heredero transmisario que acepta las dos herencias.
La «teoría moderna», de la adquisición directa o de la doble capacidad, según la cual los bienes pasan directamente del primer causante al heredero transmisario cuando éste ejercita positivamente el denominado ius delationis (derecho a aceptar o repudiar la herencia).
El Tribunal Supremo, en la sentencia comentada, fija la doctrina jurisprudencial aplicable a la cuestión debatida, “que el denominado derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis e n curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero trasmisario. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiarla herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; todo ello, dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente”.
La inalterabilidad del ius delationis, junto con la debida diferenciación de los procesos sucesorios, determina, a su vez, que los derechos hereditarios de los herederos transmisarios se ejerciten plenamente conforme a la sucesión del causante de la herencia, ya testamentariamente o bien de forma intestada, quedando comprendidas en dicha ejecución sucesoria la concreción e individualización propia de las operaciones particionales cuando estas tengan lugar; sin que dicha ejecución venga condicionada por las disposiciones que deban seguirse respecto de la sucesión o partición de la herencia del heredero transmitente.
Esta misma razón de inalterabilidad o subsistencia del ius delationis hace que cumplidos ya los requisitos de capacidad sucesoria por el heredero transmitente y, por tanto, la posibilidad de transmisión del ius delationis, la capacidad sucesoria de los herederos transmisarios en la herencia del causante deba ser apreciada cuando éstos acepten la herencia del fallecido heredero transmitente.
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