Esta sentencia pone de manifiesto que la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) no es contradictoria con buscar un equilibrio económico entre los excónyuges y, es más, una cosa son las relaciones entre los propietarios y la comunidad y otra son los acuerdos internos a que pueden llegar los propietarios en aras a buscar un equilibrio económico en su nueva situación. Debemos tener en cuenta que los acuerdos entre los excónyuges tienen fuerza vinculante entre los mismos. Y así, esta sentencia (STS. 25-09-2014) comienza poniendo de manifiesto que en las relaciones entre la Comunidad de Propietarios y los propietarios individuales, los gastos de comunidad corresponden al propietario, y éste o éstos serán los legitimados pasivamente para soportar las acciones de la comunidad en reclamación de las correspondientes cantidades, sin perjuicio de las acciones de repetición entre los copropietarios, si procede (art. 9, LPH).
Ahora bien, nada obsta a que un Tribunal de familia acuerde, en aras al equilibrio económico entre las partes (art. 103, C. Civil), que el excónyuge que utilice la vivienda ganancial, sea el que deba afrontar los gastos ordinarios de conservación. Este pronunciamiento no es contrario al art. 9, de la LPH y como afirma esta sentencia en su fundamento de derecho II, pues este rige las relaciones entre propietarios y Comunidad, sin perjuicio de las relaciones internas entre aquellos, como ocurre en este caso en el que la cuota ordinaria se impone en la resolución judicial a la hoy recurrente. Ahora bien, ello no obsta para que de acuerdo con el art. 9, de la LPH, sean ambos propietarios los que deberán afrontar, en su caso, las reclamaciones de la Comunidad de Propietarios, conforme al tan citado art. 9, de la LPH.
En este mismo sentido, también se puede poner de manifiesto como en el art. 20, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, permite que, aún cuando la obligación de pago de los gastos de la comunidad de propietarios corresponde al propietario, éste pueda pactar con el arrendatario que se haga cargo de la misma. Nuevamente vuelve a darse prioridad a los pactos, sin que por ello exista una confrontación con la ley.
En conclusión, tal y como se afirma en el fundamento de derecho II de dicha sentencia,: “como refiere la doctrina, si bien frente a terceros, esto es la Comunidad de Propietarios, no se puede alterar el que al titular de la vivienda obligado al pago de los gastos a que se refiere el art. 9, LPH, en las relaciones internas entre los cónyuges, igual que entre las relaciones internas entre inquilino y propietario, puede la sentencia matrimonial, en el primer caso, como el contrato de inquilinato, en el segundo caso, alterar el responsable de su pago en las relaciones internas que surgen entre los titulares del uso y de la propiedad.”