La Sentencia del Tribunal Supremo STS. 258/2014, de 3 de junio de 2014:
Es la primera sentencia que rompe con los supuestos taxativos del artículo 848, del Código Civil, donde se recogen las causas de desheredación, esto no significa que la interpretación o valoración de una causa concreta, previamente admitida por la ley, se deba ceñir a un criterio tan rígido como hasta el que en la actualidad ha acompañado a este artículo. Hemos de tener en cuenta que el derecho lo que pretende es ajustar, en la medida de lo posible, la realidad a la ley, en la actualidad se están produciendo excesivos cambios en nuestra sociedad y en nuestros valores, a los que igualmente el derecho no es ajeno a los mismos y pretende por consiguiente tutelar.
El maltrato psicológico se encuentra incluido en el maltrato de obra que constituyen el núcleo de los derechos fundamentales recogido en el artículo 10 de nuestra Constitución y que igualmente se refleja en el derecho de familia y consiguientemente en el derecho sucesorio. Por lo tanto, este nuevo concepto debe ser interpretado conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen.
Entrando en el fondo del asunto, se es hijo en el amplio sentido de la palabra tanto para dar como para recibir, no se puede cortar totalmente la relación con los progenitores en vida y cuando se produce la muerte aparecer a reclamar lo que se supone que es mío, pues como todo en la vida hay que ganárselo y no por el mero hecho de que un artículo te diga que por ser hijo estas legitimado como heredero, en este momento se desplieguen una serie de derechos, cuando los deberes previamente han sido obviados y olvidados a conciencia. Es un tema que, aunque raye en la moral, traspasa estos límites y debe ser regulado por el derecho, pues la dignidad humana como derecho es para ambas partes.
BUFETE DE MIGUEL Y SORIA.